Estoy un poquito hasta la coronilla, para ser suave, del uso y abuso de la palabra derechos humanos para justificar o acusar sobre algunas cuestiones que vivimos en este país. Con extraña facilidad colocan a los DDHH en el lugar que a cada uno se le ocurre, y es así leo cada opinión, que más allá de rozar el disparate, preocupa. Es preocupante porque, que lo diga una persona que no está mínimamente formada o informada vaya y pase, pero cuando uno lee ciertas autorías piensa, ¿lo dirá en serio? ¿Sabrá lo que dice? ¿Tendrá noción de lo que dice?, ¿estará midiendo las consecuencias? . Parece que a muchos cualquier bondi les cae bien, y con tal de emitir opinión copian y pegan, encima copian mal, o peor aún, otros lo hacen con intención de desinformar. ¿Quieren hablar de derechos humanos? , hablemos, pero antes tómense el trabajo de leer algo serio o informarse mínimamente, por favor!. Sé que a poca gente le gusta leer pero en este tema no puedo ahorrar palabras y por lo tanto quienes deseen opinar sobre derechos humanos y aborto los invito a leer antes algunos conceptos referidos al derecho internacional y el aborto. A ver si podemos reducir el universo de “pequeños albinos” que andan por las redes bastardeando la palabra derechos humanos o fundamentando proyectos que hablan sobre violar los derechos humanos.
Tomemos uno de los tantos casos al azar, a saber, Uruguay como varios países que legalizaron el aborto, también adhirieron a los tratados internacionales de derechos humanos en sus respectivas constituciones, como ser la convención internacional de los derechos del niño y otros tratados más, que según los que defienden las dos vidas, defender la legalización va de contrapunto con los derechos humanos y con los tratados internacionales . Si la puesta en consideración entre un tratado de supremacía constitucional y una ley inferior debatida y aprobada por el congreso uruguayo no generó posteriormente que se declarara la inconstitucionalidad de esa ley menor, por lo tanto decir que votar la ley va en contra de los tratados de derechos humanos de rango constitucional ,es desconocer ciertos detalles del derecho internacional que detallo más adelante. Pero antes no viene mal refrescar algunos conceptos, por ejemplo la visión de la OMS. Esta organización cree que “casi cada una de muertes y discapacidades (por abortos inseguros) podría haberse evitado a través de la educación sexual, la planificación familiar, el acceso al aborto inducido en forma legal y sin riesgos; y de la atención de las complicaciones del aborto”. En ese sentido, la OMS plantea que las leyes y políticas referidas al aborto deben proteger la salud y los DERECHOS HUMANOS de las mujeres. Para esto, la entidad cree necesario ELIMINAR las barreras regulatorias, políticas y programáticas que obstaculizan el acceso a la atención para un aborto sin riesgos y su prestación oportuna”.
Ahora veamos como conviven derechos humanos y aborto. El aborto, en tanto acción de interrupción voluntaria del embarazo, no está tratada explícitamente en los tratados internacionales de derechos humanos, NI COMO DERECHO, NI COMO PROHIBICIÓN. ¿Leyeron, les quedó claro, o que es lo que no se entiende?
Cabe establecer, es si la protección de la vida en el derecho internacional alcanza al que está por nacer, y si lo hace, en qué medida y desde qué momento. La DUDH, hace un reconocimiento explícito del derecho a la vida en su artículo 3, y abre su catálogo estableciendo que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” [énfasis añadido]. Esta norma es relevante para la discusión en torno a la juricidad de la interrupción voluntaria del embarazo, pues su tenor literal parece implicar que ES EL NACIMIENTO LO QUE MARCA EL MOMENTO EN QUE SURGEN LA DIGNIDAD Y LOS DERECHOS HUMANOS.
En los trabajos preparatorios de la CDN y considerando las IRRECONCILIABLES posturas acerca del comienzo de la niñez, el artículo 1 parece haber sido redactado de un MODO NEUTRAL respecto de esta cuestión: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. [Énfasis añadido].
Al aprobar este párrafo del preámbulo, el Grupo de Trabajo no pretende dar un juicio previo sobre la interpretación del artículo 1 o de cualquier otra disposición de la Convención por los Estados Partes (CDH, 1989: párr. 43). De esta manera, pareciera que los redactores buscaron GARANTIZAR LA NEUTRALIDAD DE LA CONVENCIÓN EN MATERIA DE ABORTO.
El Comité de Derechos del Niño es el organismo experto encargado de vigilar el cumplimiento de CDN. En el marco de esta última atribución, el Comité emitió la observación general N° 4 en 2003, sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la CDN. En ésta, EL COMITÉ MANIFESTÓ SU PREOCUPACIÓN POR LOS RIESGOS DEL EMBARAZO PRECOZ, Y EN PARTICULAR, POR LA MORTALIDAD DE LAS NIÑAS ADOLESCENTES PRODUCIDA POR EL EMBARAZO Y POR PRÁCTICAS DE ABORTO PELIGROSAS. Frente a ello, recomendó la adopción de medidas para reducir la tasa de mortalidad. Elaborar y ejecutar programas que proporcionen acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la planificación familiar, los contraceptivos Y LAS PRÁCTICAS ABORTIVAS SIN RIESGO…” (REPITO, NO LO ESCRIBÍ MAL EL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO RECOMIENDA PRACTICAS ABORTIVAS SIN RIESGO. Pueden buscarlo en la observación general No 4, no lo digo yo)
Atento esto!!!!! AL RECOMENDAR GARANTIZAR EL ACCESO A UN ABORTO SEGURO, EL COMITÉ PARECE ESTAR SEÑALANDO IMPLÍCITAMENTE UNA CUESTIÓN IMPORTANTE, Y ES QUE LA CDN NO RECONOCE UNA PROTECCIÓN ABSOLUTA AL FETO, POR LO QUE EL ABORTO NO SERÍA CONTRARIO A SUS DISPOSICIONES.
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Este instrumento reafirma los derechos civiles y políticos de la mujer, y en general, su condición jurídica y social. Además, trata la cuestión de los derechos reproductivos y la importancia de los factores culturales para el ejercicio efectivo de los derechos humanos por parte de las mujeres. Entre los derechos específicos reconocidos a las mujeres, está el de “decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos” (art. 16.e). De hecho, el Comité ha manifestado su preocupación por la cuestión de los derechos reproductivos de las mujeres. SEÑALÓ EXPLÍCITAMENTE SU PREOCUPACIÓN POR “LAS LEYES QUE PROHÍBEN Y PENALIZAN TODA FORMA DE ABORTO”, dado el efecto que provocan en la integridad y salud de las mujeres. Es más, indicó que “CONSIDERA QUE ESAS DISPOSICIONES VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS MUJERES” ¿quedó claro?
Conclusión
De lo expuesto se puede concluir que el derecho internacional otorga protección a la vida del que está por nacer, pero ésta NO ES ABSOLUTA. Por una parte, NO PARECE EXISTIR UN RECONOCIMIENTO CONCLUYENTE DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL NO NACIDO. De esta manera, se puede afirmar que existe un consenso entre los diversos órganos de control de los tratados internacionales de derechos humanos, en orden a que existe un deber de protección del nonato, EL CUAL ENCUENTRA SU LÍMITE EN LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER ya mencionados.
Tomemos uno de los tantos casos al azar, a saber, Uruguay como varios países que legalizaron el aborto, también adhirieron a los tratados internacionales de derechos humanos en sus respectivas constituciones, como ser la convención internacional de los derechos del niño y otros tratados más, que según los que defienden las dos vidas, defender la legalización va de contrapunto con los derechos humanos y con los tratados internacionales . Si la puesta en consideración entre un tratado de supremacía constitucional y una ley inferior debatida y aprobada por el congreso uruguayo no generó posteriormente que se declarara la inconstitucionalidad de esa ley menor, por lo tanto decir que votar la ley va en contra de los tratados de derechos humanos de rango constitucional ,es desconocer ciertos detalles del derecho internacional que detallo más adelante. Pero antes no viene mal refrescar algunos conceptos, por ejemplo la visión de la OMS. Esta organización cree que “casi cada una de muertes y discapacidades (por abortos inseguros) podría haberse evitado a través de la educación sexual, la planificación familiar, el acceso al aborto inducido en forma legal y sin riesgos; y de la atención de las complicaciones del aborto”. En ese sentido, la OMS plantea que las leyes y políticas referidas al aborto deben proteger la salud y los DERECHOS HUMANOS de las mujeres. Para esto, la entidad cree necesario ELIMINAR las barreras regulatorias, políticas y programáticas que obstaculizan el acceso a la atención para un aborto sin riesgos y su prestación oportuna”.
Ahora veamos como conviven derechos humanos y aborto. El aborto, en tanto acción de interrupción voluntaria del embarazo, no está tratada explícitamente en los tratados internacionales de derechos humanos, NI COMO DERECHO, NI COMO PROHIBICIÓN. ¿Leyeron, les quedó claro, o que es lo que no se entiende?
Cabe establecer, es si la protección de la vida en el derecho internacional alcanza al que está por nacer, y si lo hace, en qué medida y desde qué momento. La DUDH, hace un reconocimiento explícito del derecho a la vida en su artículo 3, y abre su catálogo estableciendo que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” [énfasis añadido]. Esta norma es relevante para la discusión en torno a la juricidad de la interrupción voluntaria del embarazo, pues su tenor literal parece implicar que ES EL NACIMIENTO LO QUE MARCA EL MOMENTO EN QUE SURGEN LA DIGNIDAD Y LOS DERECHOS HUMANOS.
En los trabajos preparatorios de la CDN y considerando las IRRECONCILIABLES posturas acerca del comienzo de la niñez, el artículo 1 parece haber sido redactado de un MODO NEUTRAL respecto de esta cuestión: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. [Énfasis añadido].
Al aprobar este párrafo del preámbulo, el Grupo de Trabajo no pretende dar un juicio previo sobre la interpretación del artículo 1 o de cualquier otra disposición de la Convención por los Estados Partes (CDH, 1989: párr. 43). De esta manera, pareciera que los redactores buscaron GARANTIZAR LA NEUTRALIDAD DE LA CONVENCIÓN EN MATERIA DE ABORTO.
El Comité de Derechos del Niño es el organismo experto encargado de vigilar el cumplimiento de CDN. En el marco de esta última atribución, el Comité emitió la observación general N° 4 en 2003, sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la CDN. En ésta, EL COMITÉ MANIFESTÓ SU PREOCUPACIÓN POR LOS RIESGOS DEL EMBARAZO PRECOZ, Y EN PARTICULAR, POR LA MORTALIDAD DE LAS NIÑAS ADOLESCENTES PRODUCIDA POR EL EMBARAZO Y POR PRÁCTICAS DE ABORTO PELIGROSAS. Frente a ello, recomendó la adopción de medidas para reducir la tasa de mortalidad. Elaborar y ejecutar programas que proporcionen acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la planificación familiar, los contraceptivos Y LAS PRÁCTICAS ABORTIVAS SIN RIESGO…” (REPITO, NO LO ESCRIBÍ MAL EL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO RECOMIENDA PRACTICAS ABORTIVAS SIN RIESGO. Pueden buscarlo en la observación general No 4, no lo digo yo)
Atento esto!!!!! AL RECOMENDAR GARANTIZAR EL ACCESO A UN ABORTO SEGURO, EL COMITÉ PARECE ESTAR SEÑALANDO IMPLÍCITAMENTE UNA CUESTIÓN IMPORTANTE, Y ES QUE LA CDN NO RECONOCE UNA PROTECCIÓN ABSOLUTA AL FETO, POR LO QUE EL ABORTO NO SERÍA CONTRARIO A SUS DISPOSICIONES.
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Este instrumento reafirma los derechos civiles y políticos de la mujer, y en general, su condición jurídica y social. Además, trata la cuestión de los derechos reproductivos y la importancia de los factores culturales para el ejercicio efectivo de los derechos humanos por parte de las mujeres. Entre los derechos específicos reconocidos a las mujeres, está el de “decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos” (art. 16.e). De hecho, el Comité ha manifestado su preocupación por la cuestión de los derechos reproductivos de las mujeres. SEÑALÓ EXPLÍCITAMENTE SU PREOCUPACIÓN POR “LAS LEYES QUE PROHÍBEN Y PENALIZAN TODA FORMA DE ABORTO”, dado el efecto que provocan en la integridad y salud de las mujeres. Es más, indicó que “CONSIDERA QUE ESAS DISPOSICIONES VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS MUJERES” ¿quedó claro?
Conclusión
De lo expuesto se puede concluir que el derecho internacional otorga protección a la vida del que está por nacer, pero ésta NO ES ABSOLUTA. Por una parte, NO PARECE EXISTIR UN RECONOCIMIENTO CONCLUYENTE DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL NO NACIDO. De esta manera, se puede afirmar que existe un consenso entre los diversos órganos de control de los tratados internacionales de derechos humanos, en orden a que existe un deber de protección del nonato, EL CUAL ENCUENTRA SU LÍMITE EN LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER ya mencionados.

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